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Diferencias entre convenio y contrato En este artículo se explican las diferencias entre un contrato y un convenio, a menudo confusas tanto dentro como fuera de la Administración Pública.

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En primer lugar, puede decirse que el contrato tiene carácter oneroso (artículo 2.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), siendo el intercambio patrimonial entre las partes, el do ut des, la causa o fin del mismo. Mediante el contrato celebrado entre la Administración y un empresario, ésta obtiene, por ejemplo, la realización de una obra o la prestación de un servicio, que repercute sobre el interés público, mientras que el contratista de la Administración lo que obtiene es el pago de un precio, que persigue con un legítimo ánimo de lucro. No es esta la finalidad u objeto del convenio, en el que lo que se busca es, en todo caso, el logro de un fin público perseguido por la Administración, al que coadyuva la colaboración de un particular, que no pretende obtener ninguna ventaja de tal colaboración o, si la pretendiera, ésta no es la determinante de la relación.

En segundo lugar, el convenio se celebra intuitu personae, esto es, en atención a las características de una determinada persona, que es insustituible como parte del convenio, de tal forma que la finalidad del convenio no se alcanzaría si la Administración no lo celebrara con dicha persona. Esta nota característica del convenio es contraria a uno de los principios definitorios de la contratación pública, la libre concurrencia, que permite, en principio y en mayor o menor medida, a cualquier persona colaborar con la Administración. Y ello sin perjuicio de los beneficios de la publicidad y de la transparencia, principios generales que se deben aplicar igualmente a los convenios aunque para su celebración no se exija licitación. No obstante, no siempre el convenio se suscribe intuitu personae, en cuyo caso entendemos que tanto la concurrencia como la publicidad, que la posibilita, deberán ser preceptivas.

En tercer lugar, en un convenio las partes se encuentran en posición de igualdad, es decir, cuando la Administración pacta con un particular, ésta no ejerce imperio sobre el mismo. De esta forma, más allá de que pueda existir o no cierta presión ambiental en sumarse a un convenio propuesto por una Administración Pública, lo cierto es que en la relación que sigue a la celebración del mismo el particular no está sujeto al ejercicio de prerrogativas administrativas. Aunque no todos los contratos del sector público permiten el ejercicio de potestades administrativas, y tratándose de contratos privados también puede hablarse de relación de igualdad entre las partes, no ocurre así en el caso de los contratos administrativos, en los que la Administración goza de importantes prerrogativas frente al contratista, lo que constituye precisamente su razón de ser y su específico régimen jurídico (artículos 190 y 191 de la Ley 9/2017).

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